La problemática derivada de la proliferación de la oferta e instalación de aparatos de tratamiento de agua en edificios nos ha afectado a todos, usuarios, empresas y administración sanitaria.
El hecho de que con frecuencia los aparatos de tratamiento se instalen en edificios con actividad pública o comercial, incrementando la población expuesta, no hace más que agravar la problemática.
El Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas modificó el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano (RD 140/2003).
En el artículo 10 de Tratamiento de potabilización del agua de consumo humano, en sus apartados 10.4, 10.5 y 10.6, se dispone que:
4. Los aparatos de tratamiento de agua en edificios, según se definen en el artículo 2.201, no deberán transmitir al agua sustancias, gérmenes o propiedades indeseables o perjudiciales para la salud y debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 y garantizar que el agua cumpla con el anexo I.
5. Los fabricantes de aparatos de tratamiento de agua en instalaciones interiores deberán cumplir con:
• a) El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación en particular, con lo señalado en la Sección HS4. Suministro de agua, si los aparatos de tratamiento de agua se instalan en la entrada de los edificios.
• b) La norma UNE 149101. Equipo de acondicionamiento de agua en el interior de los edificios. Criterios básicos de aptitud de equipos utilizados en el tratamiento del agua de consumo humano en el interior de edificios, u otra norma o estándar análogo que garantice un nivel de protección de la salud, al menos, equivalente, si los aparatos de tratamiento de agua se instalan en los grifos.
Los fabricantes tendrán un periodo de dos años para adecuarse a lo dispuesto en este apartado.
6. Los responsables de las instalaciones donde se instalen los aparatos de tratamiento de agua en la entrada de la instalación o los responsables de las instalaciones públicas o con actividad comercial que instalen estos aparatos en los grifos, deberán estar en posesión de la documentación del fabricante conforme señalan los apartados 5a) y b).
La acreditación y verificación de cumplimiento de los criterios sanitarios establecidos, de obligada observancia desde el 11 de octubre de 2015, ha presentado ciertas dificultades y ha sido objeto de interpretaciones dispares, lo que nos puede llevar a la misma situación de inactividad y responsabilidad anterior, aunque no por las mismas razones.
Ante estas circunstancias la Sociedad Española de Sanidad Ambiental, http://www.sanidadambiental.com/, constituyó un grupo de trabajo integrado por profesionales de distinta procedencia y formación y los servicios de sanidad ambiental de las Comunidades Autónomas, con el objetivo de elaborar un Documento que, estableciendo pautas para la verificación del cumplimiento de los requisitos impuestos en la práctica, permitiera a la administración sanitaria hacer efectivo el derecho a la protección de la salud del consumidor.